Iniciativa Senado de reformas a la LCM 2006

El presente trabajo tiene como origen y sustento, el cumplir con el deber de mantener actualizados a nuestros colaboradores, para continuar sirviendo de manera eficiente a las empresas que, eventualmente ven involucrados créditos dentro de un procedimiento de concursos mercantil, y se acercan a nosotros para coadyuvarles en la recuperación de los mismos.

Sin embargo, la finalidad última, es precisamente dentro de nuestro campo de acción, lograr que los principales actores como acreedores en el concurso nacional, se involucren cada día más en el tema y se encuentren incluso en la posibilidad real y material de intervenir en los procesos legislativos que habrán de derivar en las leyes que les van a ser aplicadas. Ojalá este fin se lograra, y deje de ser recurrente la conducta pasiva de los principales grupos de acreedores.

En el trabajo solo se trata de manera limitativa, de la comparación y reflexión respecto de los artículos que el IFECOM pretende sean reformados, en sus propios términos, aunque al final expongo conclusiones que sí van más allá de tal restricción. 

Hasta aquí se contienen reformas a los artículos vigentes de la Ley de Concursos Mercantiles, para después adicionar el Título Décimo Cuarto, que trata de la nueva figura de Concurso Mercantil con Plan de Reestructura Previo.

Obviamente no hay contra qué comparar como derecho vigente, sin embargo y en aras de la honestidad, se transcribe primero el articulado propuesto, después se transcriben las razones que exponen los Senadores, en representación del real gestor propositivo, el IFECOM y; finalmente habremos de comentar esta nueva figura jurídica, en materia de Concursos Mercantiles a la luz de nuestra experiencia y conocimientos.

Texto de la iniciativa.

Título Décimo Cuarto

Concurso Mercantil con Plan de Reestructura Previo

Artículo 339.- Será admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura cuando:

  1. La solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles;
  2. La solicitud la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos.

Para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente que el comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud representan cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos.

III.- El comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que:

a). Se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos, o

b). Es inminente que se encuentre dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos.

Por inminencia debe entenderse un periodo inevitable de treinta días.

  1. La solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II.

Artículo 340.- El comerciante y los acreedores que suscriban la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura podrán pedir al Juez las providencias precautorias que contempla el artículo 37 de esta Ley y el Código de Comercio.

Artículo 341.- Si la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reúne todos los anteriores requisitos, el Juez: dictará sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que sea necesario designar visitador.

Artículo 342.- La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige y partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el conciliador deberá considerar el plan de reestructura exhibido con la solicitud al proponer cualquier convenio.

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”

“La Ley de Concursos Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000, tiene como objetivo central, según se desprende de su exposición de motivos, proporcionar la normatividad pertinente para maximizar el valor de una empresa en crisis mediante su conservación . . .» y «en caso de que fuese imposible conservar la empresa . . . contener las normas que permitieran preservar el valor económico de la empresa o de los bienes y derechos que la integran mediante un procedimiento de liquidación ordenada que maximizara el producto de la enajenación y diera trato equitativo al comerciante y sus acreedores.

“Ahora bien, como ya se ha venido diciendo, los objetivos principales de la Ley de Concursos Mercantiles son maximizar el valor de una empresa en crisis mediante su conservación y, en caso de que fuese imposible conservar la empresa, preservar su valor económico o de los bienes y derechos que la integran mediante un procedimiento de liquidación ordenada que maximice el producto de la enajenación y le de un trato equitativo al comerciante y a sus acreedores.

Como herramienta para lograr la primera de las anteriores finalidades del concurso mercantil, el legislador estableció la figura del convenio suscrito entre el comerciante y sus acreedores, cuyo objeto principal precisamente debe ser el de conservar la empresa (artículo 3º de la Ley de Concursos Mercantiles).

No obstante, de la lectura de la Ley de Concursos Mercantiles se limita la celebración y sanción del mencionado convenio a la etapa de conciliación.

Lo anterior limita los momentos en los cuales dicho convenio puede celebrarse, no obstante que aún en la etapa de quiebra puede surgir el acuerdo entre los acreedores y el deudor que permita terminar el concurso por convenio y asegurar la supervivencia de la empresa, que es uno de los objetivos de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por lo tanto, proponemos se reforme la Ley de Concursos Mercantiles para efectos de que la celebración y sanción del convenio referido pueda realizarse en cualquier etapa del concurso mercantil, incluyendo la etapa de quiebra.

Por otro lado, no debe perderse de vista que la vida económica del país ha presentado situaciones no contempladas por la Ley de Concursos Mercantiles, conforme a la cual tales concursos se desarrollan en las etapas que ya hemos descrito, sin que la Ley haya previsto que en algunas ocasiones el deudor ha negociado con la mayoría de sus acreedores un convenio que ha merecido la aprobación de dicha mayoría, pero no puede evitar el concurso en virtud de que o ignora el domicilio de alguno de sus acreedores o alguno de sus acreedores se muestra desinteresado en el convenio o alguno de sus acreedores se opone a dicho convenio.

Es obvio que para celebrar un convenio entre un deudor y sus acreedores que permita evitar que el deudor entre a un procedimiento concursal, se requiere que la totalidad de sus acreedores expresen su voluntad favorable a dicho convenio, pero no tenemos disposición legal que atienda las situaciones a las que nos referimos en el párrafo anterior.

Si no se logra por el deudor el acuerdo con la totalidad de sus acreedores, no tiene otra alternativa que solicitar su concurso mercantil, el cual queda sujeto a las normas ordinarias que lo rigen, las cuales no suponen que previamente el deudor haya logrado la conformidad de las mayorías que la propia ley establece para la aprobación de un convenio en la etapa de conciliación, y debe sujetarse a todas las exigencias de un concurso mercantil ordinario, lo que origina dilaciones y gastos que pueden y deben ser evitados.

En virtud de lo anterior, proponemos adicionar la Ley de Concursos Mercantiles a efecto de reconocer la figura de un «Concurso Mercantil Preconvenido», que tuviese un trámite expedito consistente en que la solicitud de concurso sea presentada por el comerciante en unión al convenio que haya celebrado con sus acreedores, el cual deberá reunir todos los requisitos que actualmente exige el Título Quinto, Capítulo Único de la Ley de Concursos Mercantiles.

El Concurso Mercantil Preconvenido podría ser incorporado a la Ley de Concursos Mercantiles bien dentro del Capítulo III del Título Primero, adicionando artículos 28 bis, o bien como un Título Décimo Cuarto, Capítulo Único, con los artículos 239 y siguientes.

Las normas que regirían el Concurso Mercantil Preconvenido deberían reducir la duración de los términos que se prevé en la Ley para concursos ordinarios, deberían limitar la actividad del visitador, toda vez que el comerciante y los acreedores estarían reconociendo en la solicitud y convenio que se dan los supuestos del concurso, deberían agilizar la determinación de la naturaleza de los acreedores y su legitimidad para suscribir el convenio, y deberían establecer las bases para aprobar la legalidad del mismo convenio.

Agotado el procedimiento expedito que sugerimos, el juez aprobaría el convenio, el cual tendría todos los efectos del convenio concursal contemplados por la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual permitiría que el deudor y la mayoría de sus acreedores dispondrían de un instrumento procesal para obtener los beneficios que a todos ellos otorga un convenio concursal, incluyendo su carácter de cosa juzgada frente a los acreedores negligentes o disidentes, sin necesidad de presentar y tramitar un concurso mercantil ordinario, con mayor duración y gastos.

En consecuencia, se propone la adición de un Título Décimo Cuarto a la Ley de Concursos Mercantiles titulado «Concurso Mercantil con Plan de Reestructura Previo a efecto de incorporar las normas que rijan al Concurso Mercantil Preconvenido.

COMENTARIOS a la adición y motivos que expone el IFECOM, a través de los senadores.

 En nuestra experiencia, hemos visto con agrado, interés y hasta admiración, la labor que los funcionarios del IFECOM, a partir de su Director, han venido desarrollando cuando han tenido la oportunidad de intervenir por recomendación o solicitud de los comerciantes, en asuntos que aún no han sido sometidos a los órganos jurisdiccionales (Jueces de Distrito).

Ejemplos hay muy valiosos de ello, como el relativo a TMM o Autobuses Estrella Blanca, asuntos entre otros, en los que sin duda alguna salió a flote la experiencia que en el sector financiero desarrolló y obtuvo quien dirige el IFECOM, dentro de Instituciones Bancarias y la propia entonces, Asociación de Banqueros de México.

Aunque en materia procesal y control de procedimientos, el IFECOM carece definitivamente de elementos humanos capaces, debo reconocer que en el sentido preventivo han realizado un papel de excelencia, cuando se les ha dado la oportunidad.

Por ello me extraña, que primero el Instituto no se auto reconozca esta importante labor, que por cierto realiza de una manera hasta ahora marginal de la Ley.   Creo que este momento, podría bien ser aprovechado a efecto de que se legisle para darle legalidad a tan encomiable función desempeñada.

Según entiendo, todo nace a partir del contenido del artículo 312 de la Ley de Concursos Mercantiles vigente que señala:

Artículo 312.- El Comerciante que enfrente problemas económicos o financieros, podrá acudir ante el Instituto a efecto de elegir a un conciliador, de   entre aquellos que estén inscritos en el registro del Instituto, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores. Todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situación y solicitarle la lista de conciliadores.

El Instituto deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del conciliador serán a cargo del solicitante.

En ningún caso el Instituto será responsable por los actos realizados por el conciliador que el Comerciante o, en su caso, cualquier acreedor hubieren elegido.

Así, en la práctica, y derivado de este artículo, comenzaron a solicitar o recomendar al IFECOM, su mediación en situaciones de insolvencia de empresas, sí es cierto que se pretendía se nombrara un conciliador, lo que sí sucedía, pero los asuntos se tratan directamente en la oficinas del IFECOM y con la participación de sus más altos funcionarios, seguramente para lograr un clima de formalidad ante acreedores renuentes, aunque en realidad esta práctica no es precisamente legal y ha traído otras consecuencias, como que el IFECOM ha pretendido a partir de estas experiencia incluso dominar y determinar las actuaciones de los especialistas ya en los procedimientos, rompiendo con su pretendida autonomía.

Como se ha afirmado, en materia de prevención ha resultado toda una grata sorpresa, ¿ por qué entonces no llevarla al plano de la legalidad?, haciendo responsable al IFECOM de sus actuaciones y marcando procedimientos detallados.

En estas condiciones, han derivado el concurso y convenio entre muchos de los acreedores y comerciantes, en diversos asuntos, pero con la circunstancia en que como resulta lógico, lograr la participación y coincidencia de opiniones en el 100% de los acreedores, es una tarea imposible.

El porcentaje de adeudos representados que se pretende para dar curso a la nueva clase de concurso mercantil (40%), en mi apreciación resulta erróneo, si tomamos en cuenta que para que según el artículo 10 de la LCM al definir estado generalizado en el pago de obligaciones, se requiere:

-Dos acreedores o más

-Que el vencimiento de esos adeudos sea de más de 35 días.

-Que representen el 35% de la totalidad de los pasivos.

En la iniciativa tratándose del nuevo concurso mercantil, con plan de reestructura previo, no se están considerando estos límites o requisitos, tan solo se supedita a que esté representado en la firma de la solicitud, el “40% del total de sus adeudos”, vencidos o no vencidos, sin término y no importando que sea un solo acreedor. Realmente resulta peligroso.

Dicho de otra manera, se abriría la puerta para gestionar el estado de concurso mercantil, sin cumplir con los requisitos del artículo de los artículos 9, 10 y 11.   A veces las autoridades pecan de inocencia.

En todo caso debería sancionarse la conducta ilegal de los comerciantes que logren la declaración de concursos mercantil, con el solo propósito de lograr diferir en el tiempo el pago de sus obligaciones, aprovechando estas coyunturas que deja el IFECOM a través de los legisladores.  No es suficiente que el comerciante manifieste “bajo protesta de decir verdad”, que se encuentra en los supuestos del concurso, o definitivamente es un error la redacción del artículo 339 fracción II.  Dicho de otra manera, se debe tipificar la conducta, o no abrir la puerta de esta manera.

 Conclusiones. –

1.- Estando por cumplirse cinco años de vigencia de la Ley de Concursos Mercantiles en junio del 2005, ciertamente se hace necesario recapitular en las experiencias, buena y malas que se han dado en su aplicación.

Para todos es claro que una gran cantidad de créditos, que superan los 52000, han sido sometidos a procedimientos de Concursos mercantil, desafortunadamente tan solo el 6% aproximadamente ha sido objeto de convenio, por cierto, que ninguno ha causado estado de cosa juzgada. Esto es, aproximadamente se puede presumir que han sido “beneficiados” o involucrados en sendos convenios, créditos hasta por la cantidad de 15 Mil millones de pesos. (cifras proporcionadas por el IFECOM, solo considerando los asuntos en los que ya se ha cumplido la etapa de verificación, aproximadamente el 60 % de los expedientes vigentes ).

La diferencia, muy cercana a los 250 Mil millones de pesos, se encuentra frenada o ya perdida para los acreedores. No creo que estas cifras sean para celebrar, al contrario, hablan muy mal del resultado obtenido por la aplicación de la Ley de Concursos Mercantiles.

Causas y actores, hay múltiples: las que derivan de la mala redacción y mala aplicación que los jueces de Distrito dan al texto de la ley, la muy pobre e insuficiente actividad desplegada por los especialistas IFECOM y por supuesto, hasta la muy limitada y endeble participación de los acreedores en los procedimientos.

2.-Una causa, que no explicación, es precisamente la muy escasa factibilidad de que los especialistas IFECOM, vean remunerada la actividad que realizan ellos y sus auxiliares.  El nulo ingreso de los especialistas IFECOM, los coloca en una posición de desentendimiento y por supuesto poco interés en desarrollar actividades que no les serán pagadas, cualquiera hace lo mismo.   En este sentido creo que debe apoyarse la reforma empujada por el IFECOM.

3.- Importantes temas se dejan de lado, que en mi opinión son de igual o mayor importancia para un buen resultado en estos procedimientos de insolvencia.

             a.- No obstante la dramática experiencia que se tiene en función de los términos (tiempos ) en los que se  debe desarrollar cada etapa del procedimiento, los jueces no están cumpliendo, permitiéndose transgredirlos y llevarlos al colmo :

            -Existen 46 expedientes en etapa de verificación, de los cuales 33 se encuentran excedidos en cuanto a término. Según la disposición (art. 40 LCM) una verificación en el extremo más amplio, no debe durar más allá de 80 días, considerando toda clase de vicisitudes.  Tomando en consideración el dato más antiguo, se ha extendido más allá del término de ley en 1100 días y el que menos 32 días.  Así, entre uno y otro extremo se encuentran 33 expedientes excediendo el término mayor de verificación en promedio 425 días.    Importante resultaría que se delimitara y sancionara la responsabilidad de quien procediera (Jueces, IFECOM y visitadores) o de otra manera seguiremos soportando estas conductas que en mucho rebasan las disposiciones legales.

                 -La etapa de conciliación, no puede exceder como máximo legal permitido de 365 días naturales (art. 145 LCM). Existen actualmente 56 expedientes en etapa de conciliación, de los cuales 41 ya tendrían que haber concluido. El de mayor antigüedad en esta etapa debería haber concluido teóricamente hace 1095 días y el de menos retraso tendría que haber concluido igual teóricamente, hace 15 días.

                       -Según lo establece la Ley de Concursos Mercantiles (art.  207) una vez declarada la etapa de quiebra, esta no durará más allá de 10 meses (deriva de diversos artículos, pero se considera un término promedio). La ley habla de seis meses, pero da otras reglas.

Considerando estos 10 meses, tenemos en vigencia 43 expedientes en etapa de quiebra, de los cuales 34 ya deberían haber terminado. El de mayor antigüedad de inicio, debió haber concluido hace 960 días en promedio y el de menos antigüedad de estos 34 expedientes, hace 18 días.

               Como se puede apreciar, es un imperativo legislar a efecto de lograr que las autoridades cumplan los tiempos dentro de los procedimientos.

            b). – Un vacío que ha provocado situaciones encontradas para todas las partes en un juicio de concursos mercantil, lo es el relativo a la “separación de bienes que se encuentren en posesión del comerciante”.

             Es indiscutible que es una cuestión de primerísimo orden y que el legislador hizo lo correcto al considerar esta opción tratándose de bienes que, no siendo propiedad del comerciante sujeto a concurso, están en su posesión por cualquier título.

                   El problema es que la Ley no establece un plazo dentro del cual deba intentarse la separación, dejando de esta manera un motor de discordia, que bien puede ser superado, legislándose al respecto.  EN principio debemos presumir que del trabajo de los especialistas incluso desde la propia verificación, son susceptibles de determinarse qué bienes son o no son propiedad del comerciante, esto es, qué bienes o derechos forman parte de sus activos y cuales están fuera de su patrimonio.

                   Dicho de otra manera, así como es posible determinar créditos, acreedores y montos, también es susceptible identificar los bienes que están fuera del patrimonio del comerciante. En la mayoría de los casos incluso son paralelos, por ejemplo, si el comerciante adquirió un bien inmueble mediante un contrato con reserva de dominio, estará en su contabilidad registrado el adeudo, el acreedor y la razón con sus bases jurídicas.   En estos casos, resulta ocioso, dilatorio e improcedente, considerar y reconocer como acreedor, a quien en todo caso tan solo separará el bien de la masa concursal.   Lo que, es más, tendría que darse un plazo para el acreedor-separatista, a efecto de que elija por el bien de todos los demás acreedores, si desea ser considerado como acreedor, o elige separar el bien con los efectos de ley, en este caso la restitución de lo recibido, si fuera el caso.   De otro modo, como está sucediendo, tendremos acreedores reconocidos por solicitud expresa o simple determinación del conciliador, que además optan por tramitar la separación, esta circunstancia deja en estado de indefensión a la mayoría de los acreedores, además de prestarse a simulación de actos jurídicos en detrimento de la masa.

                  Luego entonces, debe sujetarse a un plazo determinado, coherente con la realidad, el ejercicio de las acciones de separación de bienes, cuando menos. En otro orden de ideas sancionar a quien logre ambos propósitos, situación que no previene la ley.

            c). -Un tema que ha sido la causa de la mayor parte de los quebrantos a acreedores, lo es sin duda el de los trabajadores, que dicho sea de paso son acreedores también.  Este es un tema que da miedo a los jueces y prácticamente a todas las autoridades, federales o locales o municipales, de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

            En nuestro país es innegable, la trascendencia de los derechos de la clase trabajadora, sin embargo, la postura de los líderes sindicales y por qué no señalarlo, de la mano con los comerciantes, es desdeñar la autoridad de los Jueces de Distrito y de la fuerza que como ley tiene la de Concursos Mercantiles, sin embargo, en mi modo de ver las cosas, se debe más esta postura a un factor político y, de hecho, que legal y por supuesto tiene repercusiones económicas insospechadas.

             Resulta increíble que organismos internacionales, fuera de la jurisdicción mexicana, tengan más equilibrado su concepto de respeto a la Ley de Concursos Mercantiles y autoridades encargadas de aplicarla, que las autoridades mexicanas.  Baste conocer la resolución emitida por la OIT (Organización Internacional del Trabajo) que resolvió una queja interpuesta por un sindicato mexicano, en contra de un juez mexicano y especialista IFECOM.

 Por respeto, se transcribe evitando identificar a las partes:

CASO NÚM. 2338

INFORME EN EL QUE EL COMITÉ PIDE AL GOBIERNO QUE LE MANTENGA

INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

Queja contra el Gobierno de México

presentada por

el Sindicato xxxxxx   xxxxxx   xxxxx de la República Mexicana (Sxxxxxx)

Alegatos: violación del derecho de huelga desde enero de 2002, después de que el empleador hubiera solicitado a la autoridad judicial declaración de estado de concurso mercantil de la empresa XXXXXXXX S.A. de C.V. y otras empresas; en agosto de 2003, un grupo de personas ajenas a la empresa XXXXXXXX y ex trabajadores penetraron en las instalaciones de la empresa para que representantes de las autoridades pudieran «constatar» que no existía el estado de huelga. Todo ello perseguiría eludir las normas que ordenan la suspensión de toda sentencia o embargo de bienes en el marco de conflictos colectivos. Las empresas fueron declaradas en quiebra en 2004

  1. La queja figura en una comunicación del Sindicato Xxxxxxx de Trabajadores de XXX Industrias XXXXXXXXX XX la República Mexicana (Sxxxxxxxx) de fecha 19 de abril de 2004. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 23 de agosto de 2004. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de noviembre de 2004.
  2. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. Alegatos del querellante
  4. En su comunicación de 19 de abril de 2004, el Sindicato xxxxxxxxxx de Trabajadores de xxx xxxxxx xxxxxx de la República Mexicana (Sxxxxxxx) señala que desde el 19 de julio de 2001 es titular del contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa textil XXXXXXXXXX S.A. de C.V., subsidiaria del holding XXXXXX XXXXXXXX S.A. de C.V. La organización querellante añade que el 18 de diciembre de 2001, el 6 de diciembre de 2002 y el 17 de enero de 2003 presentó escritos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de XXXXXX (JLCA) y remitió a dichas empresas pliego de peticiones con emplazamiento a huelga para obtener el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo y de las disposiciones legales sobre participación de utilidades. Según el querellante, a falta de propuestas y ante la negativa de las empresas para dar solución al conflicto, el sindicato declaró un movimiento de huelga el 22 de enero de 2003 y el 4 de febrero de 2003; la JLCA declaró legalmente existente el movimiento de huelga.
  5. La organización querellante señala que el 26 de diciembre de 2001, el XXXXXX XXXXXXX S.A. había solicitado a la autoridad judicial la declaración de estado de concurso mercantil de las empresas del grupo, incluida la empresa XXXXXXXXX.
  6. La organización querellante alega que el 11 de agosto de 2003, un grupo de personas ajenas a XXXXXXXXXX, S.A. de C.V., acompañado por diversos ex trabajadores en forma clandestina, se introdujeron al interior de las instalaciones de la empresa, pretendiendo con ello romper el estado de huelga que prevalecía en la fuente de labores. En la misma fecha siendo las 21 horas, se presentaron en las instalaciones de XXXXXXXXX S.A. de C.V., el Presidente y el Secretario General de la JLCA, supuestamente a petición de un grupo anónimo de trabajadores quienes les solicitaron su presencia vía telefónica, para que se hiciera constar y diera fe de que en la fuente de labores ya no existía el estado de huelga. No obstante que ni en esa fecha ni con posterioridad se habían desarrollado labores en el centro de trabajo, los funcionarios mencionados procedieron a levantar un acta en la cual hicieron constar que supuestamente un grupo de trabajadores de XXXXXXXXX S.A. de C.V., se encontraba laborando en forma normal y voluntaria en cada una de sus áreas de trabajo, con los instrumentos y herramientas necesarias para el desempeño de sus labores, dando con ello por concluido el estado de huelga.
  7. La organización querellante indica que ante la flagrante violación cometida por los funcionarios mencionados, mediante escrito de 26 de agosto de 2003, presentó juicio de amparo el cual por razón de turno le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito, el cual mediante resolución dictada en el expediente 1002/03 concedió al sindicato el amparo y protección de la justicia, ordenando se respetara el estado de huelga que subsistía en XXXXXXXXXX S.A. de C.V.
  8. La organización querellante señala que recientemente se ha presentado en varias ocasiones en las instalaciones del grupo empresarial en huelga el Sr. xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx quien dice «que es síndico de la quiebra decretada por el Juez xxxxxx de Distrito en el Estado de xxxxxxx»; «que tiene información en el sentido de que no se encuentra vigente el movimiento de huelga», y «que va a ingresar a las instalaciones y va a retirar los signos huelguísticos». Ahora bien, prosigue el querellante, no se tiene ninguna notificación formal de lo que el Sr. xxxxxx manifiesta. Sin embargo, independientemente de que se haya o no decretado la quiebra y de que el Sr. xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx sea o no el síndico, lo que resulta claro es: 1) que existe un estado de huelga desde el 22 de enero de 2003, declarada legalmente existente y que esta situación ha sido ratificada por sentencia del Juez Tercero de Distrito dictada en el juicio de amparo núm. 1002/03; 2) de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo:

– La notificación del pliego de peticiones producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo (artículo 921).

– A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados (artículo 924).

– Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones (artículo 114).

– Todas las autoridades tienen la obligación de prestar auxilio a los trabajadores huelguistas (artículos 4, 447 y 449).

  1. La organización querellante subraya que las normas aplicables dan derechos preferenciales a los trabajadores para recibir el pago de sus prestaciones e indemnizaciones y que la huelga fue declarada un año antes de la declaración legal de quiebra de la empresa. Según el querellante, resulta claro que la actuación llevada a cabo por el Gobierno de México, el Gobierno del estado de xxxxxxx por conducto de la JLCA y el Juez xxxxxx del Distrito del estado, han tenido por objeto menoscabar y violentar los derechos de los trabajadores huelguistas.
  2. La organización querellante pide al Comité que haga las recomendaciones necesarias al Gobierno de México, al Gobierno del estado de xxxxxx y al C. Juez de Distrito del estado de xxxxxxx, para que reconsideren su actitud y ajusten su conducta a las normas fundamentales y se proceda a respetar la libertad sindical de los trabajadores de XXXXXXXXXX S.A. de C.V., debiendo tomar en consideración que existe una huelga declarada legalmente existente en el expediente laboral 02/580/01 desde el 22 de enero de 2003 (un año antes de la declaración legal de quiebra) y que esta huelga ha sido declarada legalmente existente, situación que había sido ratificada por el H. Juez Tercero de Distrito del estado de xxxxxx en el juicio de amparo núm. 1002/03. Pide también al Comité que haga las recomendaciones necesarias al Gobierno de México, al Gobierno del estado de xxxxxx y al C. Juez del Distrito del estado de xxxxxx, para que se abstengan de dictar resoluciones que afecten los derechos legalmente constituidos y consagrados en la Constitución, en los convenios de la OIT ratificados y en la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores huelguistas, disposiciones normativas jerárquicamente superiores a la Ley de Concursos Mercantiles.
  3. En su comunicación de 23 de agosto de 2004, la organización querellante informa que el 21 de agosto de 2004, 60 elementos de la Agencia Federal de Investigación y de la policía, siguiendo órdenes del juez xxxxxx de distrito del Estado de Morelos en el marco del procedimiento de concurso mercantil llegaron a las instalaciones de la empresa XXXXXXXXX a las cinco de la mañana, sorprendiendo a los trabajadores que se encontraban en guardias de huelga, quitaron las banderas (indicativos) de huelga, rompieron los candados y entraron en el centro de trabajo. El querellante señala que se agredió a los trabajadores y que se rompió la huelga y que una huelga declarada legalmente existente por la autoridad judicial antes del procedimiento de quiebra no puede ser levantada por un juez mercantil. En el presente caso, la Junta de Conciliación y Arbitraje se abstuvo de tramitar el procedimiento de imputabilidad para determinar si la huelga es culpa del empleador y si éste debe pagar todos los salarios y prestaciones a los trabajadores.
  4. Respuesta del Gobierno
  5. En su comunicación de fecha 3 de noviembre de 2004, el Gobierno hace notar que la fracción II, inciso a), del artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo establece que se ofenden los derechos de la sociedad, cuando declarada una huelga en los términos que establece la misma, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga.
  6. Asimismo, el artículo 929 de la Ley Federal del Trabajo establece que dentro de las 72 horas siguientes al inicio de la huelga, el patrón podría solicitar la declaración de su inexistencia de la huelga por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, cuando la suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II; cuando la huelga no ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; cuando no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452, casos en los cuales el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de 24 horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darían por terminadas las relaciones de trabajo.
  7. En cuanto a la declaración del sindicato querellante según la cual se ha presentado en varias ocasiones en las instalaciones del grupo empresarial en huelga el Sr. xxxxxx xxxxxx xxxxxxx, quien dice que es el síndico de la quiebra y que tiene información de que no se encuentra vigente el movimiento de huelga, va a ingresar a las instalaciones y va a retirar los signos huelguísticos, el Gobierno indica que, es pertinente hacer notar que en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Concursos Mercantiles, si el Sindicato xxxxxxxxxxx de Trabajadores de xxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx de la República Mexicana en su carácter de acreedor de la empresa XXXXXXXXXX S.A. de C.V., estima que el síndico incurrió en actos u omisiones que no se apeguen a dicha ley, puede denunciarlo ante el juez que conoce del juicio concursal, y éste dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, a fin de evitar daños a la porción del patrimonio del comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, que no se encuentren excluidos, denominados Masa.
  8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción (día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil, de acuerdo a lo señalado por el artículo 112 de la misma ley), mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez copia certificada de dicha resolución, y el juez debe reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
  9. De acuerdo a lo establecido por el artículo 172 de la Ley de Concursos Mercantiles, el síndico debe hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que tal ley impone.
  10. Es importante destacar que de acuerdo a lo previsto por el artículo 180 de la Ley de Concursos Mercantiles, el síndico debe iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del comerciante e iniciar su administración, y para ello el juez debe tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del comerciante.
  11. Asimismo, el artículo 183 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que el síndico al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservación.
  12. Por su parte, el artículo 191 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que el inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulos y valores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del comerciante; que el síndico entrará en posesión de los bienes y derechos que integran la Masa conforme se vaya practicando o verificando el inventario de los mismos, y que a estos efectos su situación será la de un depositario judicial.
  13. En cuanto a la prelación de créditos, el artículo 221 de la Ley de Concursos Mercantiles señala que los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 221 (los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias alcanzando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante), se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados (los que según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención) y los créditos con garantía real (hipotecarios y prendarios), pero con antelación a los créditos con privilegio especial (gastos de entierro del comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento).
  14. También respecto a la prelación de créditos, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo ordena que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los que están a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.
  15. Por su lado, la fracción I del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de asegurar los derechos de los trabajadores, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salario del trabajador.
  16. Por último, es trascendente señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión, ya que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe proceder al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
  17. Conclusiones del Comité
  18. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a una huelga en la empresa XXXXXXXXXX S.A. de C.V., que se llevó a cabo a partir del 22 de enero de 2003 (huelga constatada por la autoridad competente el 4 de febrero de 2003) con el objetivo de obtener el cumplimiento del contrato colectivo y de las disposiciones legales sobre participación de utilidades. El pliego de peticiones con emplazamiento a huelga se había presentado el 18 de diciembre de 2001, el 6 de diciembre de 2002 y el 17 de enero de 2003. La organización querellante señala que el 26 de diciembre de 2001 el grupo empresarial al que pertenece la mencionada empresa solicitó a la autoridad judicial la declaración de «estado de concurso mercantil» de las empresas del grupo. La organización querellante alega que el 11 de agosto de 2003 representantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje levantaron un acta en la que, desconociendo la realidad, daban por concluido el estado de huelga, acta que fue dejada sin efecto posteriormente por la autoridad judicial a raíz de un recurso del sindicato. No obstante, en enero de 2004 se produjo la declaración legal de quiebra. Según la organización querellante una persona que se declara síndico de la quiebra decretada por la autoridad judicial sostuvo poco antes de la presente queja (abril de 2004) que el movimiento de huelga no se encontraba vigente. La organización querellante pide al Comité que haga recomendaciones al Gobierno y al juez encargado de la quiebra para que se abstengan de dictar resoluciones que afecten los derechos de los trabajadores huelguistas.
  19. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que: 1) el sindicato querellante en su carácter de acreedor puede denunciar ante el juez que conoce del juicio concursal los actos u omisiones por parte del síndico que no se apeguen a la ley, a fin de que dicte las medidas de apremio que estime convenientes; 2) el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo ordena que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los que están a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón, asimismo en términos de los dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión, ya que la Junta de conciliación y Arbitraje debe proceder al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
  20. El Comité observa por otra parte que el Gobierno declara que la fracción I del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salario del trabajador.
  21. El Comité entiende que la huelga tenía como objetivo, en todo caso a partir de cierto momento, preservar los derechos y prestaciones de los trabajadores ante la solicitud de la empresa a la autoridad judicial de que se declarara el estado de concurso mercantil y previsiblemente el de quiebra, en particular dado que la legislación prevé en contextos de huelga la suspensión de la ejecución de cualquier sentencia y prohíbe el secuestro de bienes salvo para asegurar los derechos y prestaciones de los trabajadores (indemnizaciones, salarios, pensiones, etc). El Comité toma nota de que el querellante y el Gobierno coinciden en que, en caso de quiebra, la legislación da preferencia a los créditos de los trabajadores frente a los demás créditos. El Comité toma nota de que el Gobierno ha puesto de relieve que todo eventual acto ilegal del síndico es susceptible de recurso ante el juez que conoce del juicio concursal y de la quiebra. El Comité observa también que el acta de los representantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje declarando la inexistencia de la huelga fue dejada sin efecto por la autoridad judicial a raíz de un recurso del sindicato querellante.
  22. En estas condiciones, el Comité concluye que el sindicato querellante ha podido ejercer sus derechos sindicales y que dispone de recursos judiciales para hacer valer los intereses de sus miembros durante el procedimiento de quiebra.
  23. En cuanto a las informaciones complementarias de la organización querellante relativas a agresiones contra trabajadores «en guardias de huelga», el Comité observa que de los alegatos surge que la entrada de la policía y otros funcionarios en la empresa CONFITALIA se realizó por orden judicial. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos y le pide que realice una investigación sobre estos alegatos de agresiones. El Comité pide al Gobierno por otra parte que indique por qué la Junta de Conciliación y Arbitraje no ha tramitado el procedimiento para determinar las circunstancias de la huelga. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre estas dos cuestiones.

Queda entonces claro, que sin violentar los derechos de los trabajadores, que por cierto son reconocidos en la LCM, se hace necesario clarificar la subordinación que los trabajadores y autoridades laborales deben a la Ley de Concursos Mercantiles, esto debe ser si bien determinado en la misma ley, incluso debe existir ampliación a las disposiciones que existen en la Ley Federal del Trabajo al respecto, para evitar en la medida de lo posible, el exceso en el ejercicio de los derechos de los trabajadores.

Por otro lado la condición de acreedores que los trabajadores tienen en la LCM y su tratamiento especial, no los exime de las reglas generales aplicables a los acreedores, circunstancia que está siendo pasada por alto por los jueces de distrito. En este sentido la determinación y reconocimiento como acreedores está sujeta a los términos de la ley concursal y no puede ser que haya distinción en este sentido en la ley, por tanto debe señalarse de manera que no deje lugar a dudas, la imperatividad y aplicabilidad de la ley de concursos mercantiles a los acreedores laborales, en igualdad de circunstancias, modos y plazos que a los demás acreedores, sujetos sí a su prelación y condiciones especiales determinadas en la ley.

Otra exageración que en este tema se ha dado, es que algunos jueces de distrito, muchos, en la sentencia de reconocimiento graduación y prelación de créditos, dejan la determinación de los montos de los créditos a las autoridades laborales, como si esto fuera posible y lícito. Nada, más carente de sustento y lógica. No todos los casos son iguales, no es lo mismo un crédito en litigio, por la causa que sea ( incluso laboral ), que aquellos que no se encuentran en litigio. De igual manera y evitando este recurrente error, debe el legislador plasmar en la ley esta circunstancia.

4.-Como se aprecia, son diversos los temas que el IFECOM deja de lado en su gestión ante los legisladores y por supuesto habrá muchos otros que los acreedores en particular y grupos organizados de ellos, tengan sobre la mesa, merced a sus particulares experiencias. Se me ocurren muchos otros como por ejemplo el concurso de una controladora y los efectos hacia las controladas y viceversa, el concurso de una controlada, de una controladora con finazas claras?   Este es un momento aprovechable para hacer conocer a los senadores que plantean la iniciativa, como a los miembros de las comisiones de comercio y fomento industrial, y estudios legislativos de los que damos los siguientes datos:

Senadores que presentan la iniciativa:

Sen. Fauzi Hamdan Amad

Lista Nacional

Dirección:

Torre del Caballito Piso 10, Oficina 5 Reforma 10

Col. Tabacalera, México DF, 06030

Teléfono: 53.45.30.00 Ext. 5359, 3268

Fax: 5217

Correo Electrónico: fhamdan@senado.gob.mx

Sen. Jorge Zermeño Infante

Por el Estado de Coahuila

Dirección:

Torre del Caballito Piso 10, Oficina 2 Reforma 10

Col. Tabacalera, México DF, 06030

Teléfono: 53.45.30.00 Ext. 3395, 3495

Fax: 3852

Correo Electrónico: jzermeno@senado.gob.mx

Sen. César Jáuregui Robles

Lista Nacional

Dirección:

Torre del Caballito Piso 10, Oficina 6 Reforma 10

Col. Tabacalera, México DF, 06030

Teléfono: 53.45.30.00 Ext. 3301, 5360

Fax: 5218

Correo Electrónico: sjauregui@senado.gob.mx

Sen. Jesús Galván Muñoz

Distrito Federal

Dirección:

Torre del Caballito Piso 12, Oficina 8 Reforma 10

Col. Tabacalera, México DF, 06030

Teléfono: 53.45.30.00 Ext. 3481, 5349

Fax: 5212

Correo Electrónico: jgalvanm@senado.gob.mx

Sen. Gildardo Gómez Verónica

Por el Estado de Jalisco

Dirección:

Torre del Caballito Piso 8, Oficina C Reforma 10

Col. Tabacalera, México DF, 06030

Teléfono: 53.45.30.00 Ext. 3699

Fax: 5211

Correo Electrónico: ggomezv@pan.senado.gob.mx

Sen. Fernando Margáin Berlanga

Por el Estado de Nuevo León

Dirección:

Torre del Caballito Piso 12, Oficina 9 Reforma 10

Col. Tabacalera, México DF, 06030

Teléfono: 53.45.30.00 Ext. 3409, 5348

Fax: 5213

Correo Electrónico: fmargain@senado.gob.mx

Comisiones del Senado donde se radicó la iniciativa:

Comercio y fomento industrial

PRESIDENTE. Senador Humberto Roque Villanueva PRI.

Dirección:

Torre del Caballito Piso 16, Oficina 1 Reforma 10

Col. Tabacalera México DF, 06030

Teléfono: 53.45.30.00 Ext: 3224

Fax: 5301

Correo electrónico: hroque@senado.gob.mx

Secretaria.   Senadora Filomena Margaiz Ramírez   PAN

Dirección Torre Azul, Piso 6, Oficina B, Reforma 136, Col. Juárez,

Del. Cuauhtémoc, México DF, 06600

Teléfono: 53.45.30.00 Ext: 3003, 3006, Fax 3576

Secretaria. Senadora María del Carmen Ramírez García PRD

Dirección Torre del Caballito, Piso 26, Oficina 3, Reforma 10,

Col. Tabacalera, México DF, 06030

Teléfono: 53.45.30.00 Ext: 3141, 3142

Fax: 3588

Correo electrónico: mramirezg@senado.gob.mx

INTEGRANTES DE LA COMISION DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

Genaro Borrego Estrada

(PRI) gborrego@senado.gob.mx

Silvia Asunción Domínguez López

(PRI) sdominguez@senado.gob.mx

Flavia Ureña Montoya

(PRI) furena@senado.gob.mx

Esteban Miguel Angeles Cerón

(PRI) eangeles@senado.gob.mx

Omar Raymundo Gómez Flores

(PRI) ogomezf@senado.gob.mx

Alejandro Gutiérrez Gutiérrez

(PRI) agutierrez@senado.gob.mx

Jorge Lozano Armengol

(PAN) jlozano@senado.gob.mx

Benjamín Gallegos Soto

(PAN) bgallegos@senado.gob.mx

Wadi Amar Shabshab

(PAN) wamar@senado.gob.mx

Gerardo Buganza Salmerón

(PAN) gbuganza@senado.gob.mx

Demetrio Sodi de la Tijera

(PRD) dsodi@senado.gob.mx

ESTUDIOS LEGISLATIVOS

PRESIDENTE. Senador Antonio García Torres PRI  agarciat@senado.gob.mx

Secretaria. Senadora Martha Sofía Tamayo Morales PRI  mtamayo@senado.gob.mx

Secretario. Senador Felipe de Jesús Vicencio Alvarez  PAN   fvicencio@senado.gob.mx

INTEGRANTES

José Antonio Aguilar Bodegas

(PRI) jaguilar@senado.gob.mx

Rubén Zarazúa Rocha

(PRI) rzarazua@senado.gob.mx

Adalberto Arturo Madero Quiroga

(PAN) amadero@senado.gob.mx

Gildardo Gómez Verónica

(PAN) ggomezv@senado.gob.mx

Estudio realizado en Abril del 2005.

Lic. Alfredo Javier Machuca Montes.

Socio-Director: amachuca@pecme.com.mx

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